Artículo 10. Actuaciones a prevención.
Artículo 10 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. · BOE-A-2021-10957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-07-03.
Texto consolidado
1. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos delegados, por razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquellos sin dilación indebida.
Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas, las piezas de convicción y los efectos ocupados.
2. La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello.
En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal europeo delegado ratificará las medidas.
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