Artículo 10. Definición.
Artículo 10 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489
Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.
2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.
3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.