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Ley Vigente

Artículo 10.

Artículo 10 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

Texto consolidado

Uno. En relación con las carreteras regionales, corresponde a la Consejería competente.

1. Planificar y programar su proyecto, financiación y ejecución.

2. Aprobar los estudios y proyectos en sus distintos niveles.

3. Ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y conservación.

4. Ejercitar la policía administrativa que requiera el uso y defensa de la carretera.

Dos. Corresponde a la Consejería competente dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras.

Tres. Corresponde a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos ejercer sobre sus propias redes de carreteras insulares y municipales, respectivamente, las mismas facultades que tiene conferidas el Gobierno de Canarias para la red de carreteras regionales en virtud del apartado Uno.- puntos 1), 2) y 3) de este artículo, así como otras que pudieran sobrevenirles como resultado de cada proceso de transferencias y que no están específicamente imposibilitadas para ello, según lo preceptuado en la presente Ley.

Cuatro. La Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para la administración, gestión y financiación en lo referente a redes arteriales, travesías e intersecciones entre las distintas redes de carreteras.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

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