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Ley Vigente

Artículo 10. Reglamentos de seguridad industrial.

Artículo 10 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-29.

Texto consolidado

1. Se entiende que un producto, aparato o instalación entra dentro del ámbito de aplicación de la seguridad industrial cuando exista una disposición normativa que establezca los requisitos y condiciones técnicas para su fabricación, comercialización, utilización, instalación o funcionamiento.

2. Los reglamentos de seguridad tienen por objeto la prevención y limitación de riesgos derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, equipos o productos industriales y la protección contra accidentes susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas o los bienes, estableciendo:

a) Las condiciones y requisitos técnicos.

b) Las obligaciones de los profesionales que intervienen en el diseño, ejecución, utilización y mantenimiento de instalaciones, equipos y productos.

c) Los controles previos y los periódicos necesarios.

3. Los reglamentos de seguridad utilizarán, salvo excepciones que lo justifiquen, el sistema de referencia a normas, y podrán ir acompañados de las especificaciones y exigencias que se consideren necesarias en orden a su adecuada utilización y aplicación. Así mismo, establecerán aquellos requisitos y condiciones técnicas que respondan a un incremento de los niveles de seguridad industrial, utilizando para ello las mejores tecnologías disponibles en cada momento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-29.

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