Artículo 10.
Artículo 10 de la Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios. · BOE-A-1988-3612
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-01-21.
Texto consolidado
Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
Los Centros docentes podrán enajenar, de acuerdo con las condiciones de mercado, los productos de la propia actividad docente y otros análogos, estando obligados a llevar la contabilidad separada de dichas operaciones respecto de las correspondientes a los gastos de funcionamiento en la forma que determine reglamentariamente la Consellería de Educación.
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