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Ley Derogada

Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-1999-22670

Atención: Ley 42/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

General de División.

General de Brigada.

b) Oficiales:

Coronel.

Teniente Coronel.

Comandante.

Capitán.

Teniente.

Alférez.

c) Suboficiales:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

d) Cabos y Guardias:

Cabo Mayor.

Cabo Primero.

Cabo.

Guardia Civil.

3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.

El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.

La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.

5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión.

6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-11-27.

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