Artículo 10. Utilización del crédito fiscal.
Artículo 10 de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2021-7691
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.
Texto consolidado
1. Los beneficiarios del crédito fiscal reconocido en aplicación del artículo anterior podrán imputar contra dicho crédito el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La utilización del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la anulación, rectificación total o parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese aplicado el crédito fiscal solo permitirá la rehabilitación del mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito permanezca vigente.
3. Cuando el crédito fiscal se reconozca a una entidad que tribute en régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el mismo podrá ser utilizado, en los términos establecidos reglamentariamente y previa autorización de la entidad de la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las integrantes del grupo consolidado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-341.