Artículo 10. Acceso de los menores a determinados establecimientos.
Artículo 10 de la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura. · BOE-A-2003-7535
Atención: Ley 2/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. No se permitirá, con carácter general, el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.
2. Se admitirá la entrada de los mayores de 14 años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a ese colectivo de edad, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberán haberse retirado las bebidas alcohólicas y su publicidad.
b) No existirá continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizada la venta, suministro, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas.
c) No podrán tenerse conectadas, si las hubiera, las máquinas de juego a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras de bebidas alcohólicas.
d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23,30 horas.
e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-3068.