Artículo 10. Evaluación del impacto ambiental.
Artículo 10 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2002-9789
Atención: Ley 2/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El hecho de que algunas de las actuaciones incluidas en el Plan deban ser objeto, por su naturaleza y según lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable, de evaluación de impacto ambiental, no impedirá la aprobación de dicho Plan, pero éste deberá hacer mención específica a la necesidad de realizar la evaluación de impacto ambiental en los casos concretos afectados.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, si la declaración de impacto es negativa y no existen medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, del Plan.