Artículo 10. Obligaciones de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales.
Artículo 10 de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género. · BOE-A-2003-13618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-27.
Texto consolidado
1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma de las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.
2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las administraciones públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.