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Ley Vigente

Artículo 10. Registro de los Parques Culturales.

Artículo 10 de la Ley 12/1997, de 3 de diciembre, de Parques Culturales de Aragón. · BOE-A-1997-28065

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

1. Los Parques Culturales declarados serán inscritos en el Registro de Parques Culturales de Aragón. En dicho registro también se anotará, preventivamente, la incoación de los expedientes de declaración. La gestión de este Registro corresponde al Departamento de Educación y Cultura.

2. En el Registro se harán constar todos los actos que afecten a la identificación y localización de los Parques, así como cualesquiera otros hechos y actos que puedan afectar al contenido de la declaración.

3. El titular de elementos relevantes de patrimonio cultural integrados en el Parque tendrá el deber de comunicar al Registro los hechos o actos que puedan afectar al estado de tales elementos. Cualquier inscripción o modificación de la misma efectuada de oficio será notificada a su titular.

4. Los datos del Registro serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse en razón de la seguridad de los bienes o sus titulares y la intimidad de las personas.

5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Parques Culturales de Aragón relativas a bienes de interés cultural ubicados en los parques se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado, y al Registro de la Comunidad Autónoma si éste se constituye por la legislación sectorial correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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