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Ley Vigente

Artículo 10. Convenios y consorcios.

Artículo 10 de la Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. · BOE-A-2014-10706

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-30.

Texto consolidado

1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales podrán establecer formas de cooperación económica, técnica y administrativa en servicios locales y asuntos de interés común, a través de convenios y consorcios administrativos, bajo las fórmulas y en los términos previstos en las leyes. Procurarán la mejora de la eficiencia en la prestación de los servicios mediante el ejercicio de competencias y la colaboración y cooperación para la prestación de los servicios o la realización de actividades y su financiación conjunta.

2. La cooperación comprenderá en su caso la ayuda financiera a una de las partes para el ejercicio de actividades de su competencia o para el ejercicio, por las Entidades Locales, de competencias distintas de las propias y delegadas, así como el desarrollo de actividades de carácter prestacional.

En estos casos, para su formalización se seguirá el mismo procedimiento establecido que, en el caso de convenios ya suscritos, para su adaptación, prevista en la letra c) del apartado 4 de este artículo.

3. La cooperación señalada en el presente artículo facultará a las Administraciones intervinientes a aportar los medios personales, técnicos y económicos necesarios para la adecuada prestación de los servicios y asuntos de interés común.

4. En el supuesto de que se trate de convenios vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se procederá a su adaptación antes del 31 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de instrumentos de cooperación relativos a competencias delegadas antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se incorporará la garantía de pago a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

b) En el supuesto de instrumentos de cooperación que afecten a competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales previstas en la disposición adicional primera de esta ley, la adecuación tendrá lugar en el momento de la asunción efectiva de las competencias de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición.

c) Cuando se trate de instrumentos de cooperación relativos a los restantes servicios y competencias municipales que precisen de adaptación según la legislación vigente, las partes efectuarán una valoración que justificará la inexistencia de duplicidades en la prestación del servicio o en la realización de las actividades que constituyen el objeto de la cooperación. Si se concluye la continuación de la colaboración, se suscribirá por las partes como adenda al convenio.

d) No precisarán adaptación, de acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, los instrumentos de cooperación suscritos que lleven aparejada financiación destinada a sufragar el ejercicio, por parte de los Municipios, de competencias previstas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, salvo que éstas ya hubiesen sido delegadas antes de la entrada en vigor de la citada Ley 27/2013.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-30.

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