Artículo 10.
Artículo 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992. · BOE-A-1998-14941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-25.
Texto consolidado
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a:
a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.
b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas.
c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima.
d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.