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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10. Dividendos.

Artículo 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio. · BOE-A-1985-9280

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

Texto consolidado

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:

1. Del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario de los dividendos es una sociedad (excluyendo las sociedades de personas) que ostenta directamente la titularidad jurídica de al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

2. Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos un establecimiento permanente, con el que la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

4. El término «dividendo» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a las personas que no son residentes de este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 9 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-15124

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

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