Artículo 10. Determinación de las prestaciones.
Artículo 10 del Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996. · BOE-A-1998-8056
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-27.
Texto consolidado
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambas Partes Contratantes causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro o de trabajo acreditados en esa Parte Contratante.
2. Asimismo, la Institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará al cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o de trabajo totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o de trabajo cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro o de trabajo para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución competente de esta Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro o de trabajo de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinado el derecho a prestaciones conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de la otra Parte Contratante.
4. Cuando el importe total de las prestaciones reconocidas por ambas Partes Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la legislación de la Parte Contratante donde reside el interesado, la misma reconocerá y abonará un complemento que garantice dicho mínimo de acuerdo con su legislación.
5. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro o de trabajo en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por la legislación de las Partes Contratantes.