Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 1 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero. · BOE-A-1984-165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-24.
Texto consolidado
Las normas del presente Estatuto del Minero seran de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.
La presente norma será aplicable en las Empresas que desarrollan las labores descritas en el párrafo anterior, bien sea en la forma directa o como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.