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Orden Vigente

Artículo 1. Especificaciones de los dispositivos de visión indirecta y su instalación.

Artículo 1 de la Orden ITC/4037/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir ciertos espejos u otros dispositivos de visión indirecta a instalar por determinados autobuses utilizados en el transporte escolar y de menores. · BOE-A-2007-93

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-04.

Texto consolidado

1. Los vehículos de las categorías M2 y M3 que se destinen a transporte escolar deberán disponer de los siguientes dispositivos de visión indirecta:

a) Un retrovisor de la clase V según se especifica en el anexo III de la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre homologación e instalación de dispositivos de visión indirecta, modificada por la Directiva 2005/27/CE de la Comisión e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en los anexos actualizados del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

b) Un retrovisor de la clase VI según se especifica en el anexo III anterior.

c) Un dispositivo de visión indirecta distinto de un retrovisor con el que se garantice el campo de visión establecido en el punto 10 del anexo III anterior.

En los casos a) y b) anteriores, alternativamente al retrovisor, podrá utilizarse un dispositivo de visión indirecta u otro sistema de visión que cumpla con las prescripciones de clase, según la citada Directiva 2003/97/CE.

2. No obstante, no se exigirá un retrovisor frontal de la clase VI si el conductor, teniendo en cuenta las obstrucciones de los pilares A, definidos en la Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, puede ver una línea recta situada a 300 mm por delante del vehículo y a una altura de 1200 mm por encima de la superficie de la carretera, situada entre el plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano que pasa por el extremo del vehículo del lado del conductor y un plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical mediano situado a 900 mm hacia afuera del extremo del vehículo del lado opuesto del conductor.

3. En caso de que el campo de visión exigido para el retrovisor de la clase V pueda obtenerse mediante una combinación del campo de visión de un retrovisor gran angular de la clase IV y un retrovisor frontal de la clase VI, no será obligatoria la instalación de un retrovisor de proximidad de la clase V.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-04.

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