Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
1. Constituyen el objeto de esta ley:
a) El establecimiento de un marco normativo para la ordenación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones de Euskadi.
b) El ordenamiento de un sistema museístico presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad.
c) La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de la ciudadanía a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.
d) La defensa y la promoción del patrimonio museístico como testigo de nuestra historia y evolución cultural como pueblo, al mismo tiempo que respetuosa y receptiva con las diversas manifestaciones culturales existentes en suelo vasco.
2. Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará a todos los museos y colecciones situados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción de los de titularidad estatal o foral.
3. Principio de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con el resto de las administraciones de la Comunidad, así como con otras instituciones públicas y museos del ámbito estatal o extranjeros y asociaciones culturales en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística de Euskadi y de sus fondos.