Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-05-29.
Texto consolidado
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística:
a) La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.
b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
3. La regulación contenida en la presente Ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma y los Organismos, los Entes y las empresas que de ella dependen.
b) Los demás Entes que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.
c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los Entes especificados en las letras anteriores.