Artículo 1.
Artículo 1 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. · BOE-A-1998-16132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-27.
Texto consolidado
1. El derecho de la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.
3. La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia podrá presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo, mientras se permanezca en la situación de reserva.
4. El reconocimiento de la condición de objetor de conciencia será competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.