Artículo 1. Concepto de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Artículo 1 de la Ley 2/1996, de 10 de mayo, de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del País Vasco. · BOE-A-2012-865
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-01.
Texto consolidado
1. Es objeto de la presente ley la regulación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Son organizaciones interprofesionales agroalimentarias, a los efectos de la presente ley, las organizaciones privadas legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente establecidas, cuyo ámbito no supere la Comunidad Autónoma del País Vasco, integradas por organizaciones que sean representativas de la producción, transformación y comercialización agroalimentaria, y que obtengan el reconocimiento y registro previsto en esta ley.
2. Se entiende comprendida en el ámbito de la presente ley la producción, transformación y comercialización agrícola, ganadera, forestal y pesquera.
Los productos amparados por denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas se regirán por sus disposiciones específicas y los acuerdos adoptados por sus órganos de gestión y control. Lo dispuesto en la presente ley únicamente les será aplicable en los aspectos no comprendidos en dichas disposiciones y acuerdos.