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Ley Vigente

Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Artículo 1 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. · BOE-A-2013-11332

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-31.

Texto consolidado

1. El régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para nuevas instalaciones estará vinculado a la no superación de los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de demanda. No obstante lo anterior, dichas instalaciones podrán percibir esta retribución, aun cuando se superen los referidos valores, por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción en los sistemas insulares y extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.

3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.

Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean transferidas a una empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.

Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este apartado, las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que no supongan aumento de capacidad que se realicen en una central en explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Asimismo, en el supuesto de establecimiento de cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad de producción, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones, con carácter extraordinario y mediante resolución del Director General de Política Energética y Minas en los términos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, se podrá conceder el régimen retributivo adicional o el régimen económico primado a nuevas instalaciones o ampliación de las existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-10-31.

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