Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006. · BOE-A-2008-13880
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-21.
Texto consolidado
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 de este Convenio vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
b) «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a Rumanía, el Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia y el Ministerio de Sanidad; en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
c) Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
d) «Institución Competente»: Institución responsable del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
f) «Trabajador»: toda persona que está o ha estado asegurada, en virtud de la legislación de alguna de las Partes Contratantes, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
g) «Miembros de la familia»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.
h) «Residencia»: la estancia habitual.
i) «Estancia»: la estancia temporal.
j) «Período de seguro»: los periodos de cotización cubiertos o asimilados en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
k) «Asistencia sanitaria»: las prestaciones en especie destinadas a conservar o restablecer la salud en caso de enfermedad, maternidad o accidente, de conformidad con las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio.
l) «Prestación» y «Pensión»: todas las prestaciones y pensiones en metálico previstas en las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, así como las mejoras, las revalorizaciones, los complementos y los suplementos de las mismas.
m) «Prestaciones no contributivas»: prestaciones que no dependen de periodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.