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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997. · BOE-A-2000-3693

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-04-01.

Texto consolidado

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) Partes Contratantes: designa el Reino de España y la República Orienta del Uruguay.

b) Territorio: respecto a España, el territorio español; respecto a Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay.

c) Legislación: las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d) Autoridad competente: respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

e) Institución responsable: la institución u organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f) Organismo de enlace: organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

g) Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

h) Familiar o beneficiario: la persona definida como tal por la legislación aplicable.

i) Período de seguro: todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un período de seguro.

j) Prestaciones económicas: prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-04-01.

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