Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. · BOE-A-2002-23563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Partes Contratantes»: Designa el Reino de España y el Principado de Andorra.
b) «Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Andorra, el territorio del Principado de Andorra.
c) «Legislación»: Designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
d) «Autoridad Competente»: En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a Andorra, el Ministerio de Salud y Bienestar.
e) «Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
f) «Institución Competente»: Designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.
g) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
h) «Residencia»: Estancia habitual y legal de una persona que permanece más de seis meses en el territorio de la Parte donde se encuentre el centro de sus intereses.
i) «Estancia»: Estancia legal que no suponga residencia.
j) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado legalmente una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
k) «Familiar» o «beneficiario»: La persona definida y reconocida como tal por la legislación aplicable. Ambos términos se entenderán como equivalentes y podrán ser utilizados indistintamente salvo que sean incompatibles en virtud de una disposición nacional.
l) «Período de seguro»: Todo período de seguro o de cotización definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
m) Los términos «Prestación», «Pensión»: Designan todas las prestaciones, en metálico, pensiones y rentas previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan comprendidas en este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
n) «Asistencia Sanitaria»: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que sea su causa.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.