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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002. · BOE-A-2003-20414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

Texto consolidado

1) Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

1. «Territorio»: respecto al Reino de España, el territorio español; respecto a la República de Bulgaria, el territorio estatal de la República de Bulgaria.

2. «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y otras disposiciones de Seguridad Social relativas a las materias recogidas en el artículo 2 de este Convenio.

3. «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a la República de Bulgaria, el Ministro de Trabajo y Política Social.

4. «Institución Competente»: institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones.

5. «Organismo de Enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes que intervienen en la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

6. «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

7. «Miembros de la familia»: las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

8. «Período de seguro»: designa los períodos durante los cuales han sido ingresadas cotizaciones, o los períodos definidos o reconocidos como períodos de seguro según la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

9. «Prestación» y «Pensión»: designan todas las prestaciones en metálico previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las revalorizaciones, complementos o suplementos de las mismas.

2) Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

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