Artículo 1.
Artículo 1 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987. · BOE-A-1990-4762
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-02-08.
Texto consolidado
Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a los transportes de personas y de mercancías por carretera, efectuados por transportistas de una de las dos partes contratantes por medio de vehículos que les pertenezcan o que estén fletados por ellos a partir de un punto del territorio de una de las dos partes contratantes, a excepción de los transportes consignados en el artículo sexto.
En cualquier caso, los vehículos habrán de estar matriculados en una u otra de las partes contratantes.
En el marco del presente Acuerdo, la palabra «vehículo» designa cualquier vehículo de propulsión mecánica para transporte por carretera destinado o adaptado bien sea al transporte de pasajeros o al transporte de mercancías, así como los remolques o semirremolques que le puedan ser enganchados, tanto si son importados con el vehículo de propulsión mecánica como separadamente.