Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-27.
Texto consolidado
1. El presente Capítulo tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.
2. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
3. Están excluidos del presente Capítulo las residencias de tiempo libre de titularidad de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial, así como cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Estos establecimientos quedarán sometidos al presente Capítulo en caso de ofertar, inclusive de forma temporal, el servicio de alojamiento al público en general.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-90188.
Más artículos de Decreto-ley 13/2020
- → Artículo 2. Definiciones.
- Ver la norma completa: Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus COVID-19).