Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003. · BOE-A-2005-1840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-02-01.
Texto consolidado
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
b) «Autoridad competente»:
En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
En lo que se refiere a la República del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.
c) «Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.
d) «Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones o, en su caso, alternativamente de la administración y aplicación de uno o más regímenes de la Seguridad Social.
e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
f) «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.
g) «Pensionista»: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.
h) «Miembros de la familia y derechohabientes»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.
i) «Residencia»: la estancia habitual legalmente establecida.
j) «Estancia»: la estancia temporal.
k) «Período de Seguro»: los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
l) «Prestación de Asistencia Sanitaria»: la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad o accidente, cualquiera que sea su causa.
m) «Prestación Económica» y «Pensión»: todas las prestaciones en dinero y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.
n) «Prestaciones Familiares»: prestaciones en dinero de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.
o) «Emergencia Médica»: la situación en que la prestación de asistencia sanitaria no pueda ser diferida sin que se ponga o se pueda poner en grave peligro la vida o la salud del interesado.
p) «Sistema Privado de Pensiones»: Sistema de Seguridad Social peruano de cotizaciones definidas basado en principios de capitalización individual, administración privada, supervisión estatal y cuyos beneficios están vinculados a las aportaciones realizadas por el afiliado. Los beneficios son los de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.