Artículo 1. Definiciones
Artículo 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009. · BOE-A-2011-2278
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Legislación»: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
b) «Autoridad competente»:
en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;
en lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
c) «Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.
d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
e) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.
f) «Pensionista»: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.
g) «Miembros de la familia y derechohabientes»: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.
h) «Residencia»: La estancia habitual legalmente establecida.
i) «Estancia»: La permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia en la otra Parte.
j) «Periodo de Seguro»: Los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.
k) «Prestación económica» y «Pensión»: Todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.