Artículo 1 bis. Definiciones y empleo de términos.
Artículo 1 bis del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. · BOE-A-2008-19349
Atención: Real Decreto 1972/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.
Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, como:
a) "Miembro agregador de productores": Toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos.
b) "Miembro no productor": Todo miembro de la organización, o de la cadena societaria de alguno de sus miembros, que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas.
No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los miembros agregadores de productores no serán considerados miembros no productores.
c) "Concentración de la oferta": Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto, y lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
d) "Fusión respecto del artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011": Fusión, absorción, o integración de una organización con otra, u otras, organizaciones de productores, dando lugar a una única organización que sustituya a las fusionadas, absorbidas, o integradas, respectivamente; las cuales, deberán ser descalificadas como organizaciones de productores en el mismo acto de la fusión, absorción o integración.
Igualmente, se considerará fusión a los mismos efectos y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, los casos en que una entidad de segundo o ulterior grado, cuyas entidades asociadas sean organizaciones de productores, sea reconocida como organización de productores.
2. A efectos del presente real decreto y del cumplimiento del requisito del funcionamiento democrático establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, el término de "acciones de la organización de productores" mencionado en dicho artículo, se referirá al "capital social de la organización de productores".