Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999. · BOE-A-1999-13966
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-28.
Texto consolidado
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica en el Reino de España o en la República Moldova que esté autorizada, de conformidad con la legislación nacional, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.
b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo de propulsión mecánica que:
Esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello.
Tenga más de nueve asientos incluido el del conductor.
Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
Se importe temporalmente en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.
c) Por «vehículo de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que:
Esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello.
Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
Se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.
d) Por «territorio de una Parte Contratante» se entenderá, respectivamente, el territorio del Reino de España y el territorio de la República Moldova.