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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federal de Yugoslavia sobre el transporte por carretera de viajeros y de mercancías, hecho en Belgrado el 18 de diciembre de 1985. · BOE-A-1989-22169

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-29.

Texto consolidado

Para los fines del presente Acuerdo los diversos términos empleados en su texto tienen el significado siguiente:

a) Por el término «transportista» se entiende toda persona física o jurídica autorizada, sea en España o sea en la República Socialista Federal de Yugoslavia, a ejercer la profesión de transportista y que efectúa los servicios de transporte de viajeros y de mercancías en trafico por carretera mediante pago o por cuenta propia, conforme a la legislación y a la reglamentación nacional en la materia.

b) Por el término «vehículo de viajero» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica:

− Construido o adaptado para el transporte de viajeros por carretera y utilizado para ello;

− Con un mínimo de nueve plazas sentadas comprendida la del conductor;

− Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de viajeros con destino, origen o en tránsito por este territorio.

c) Por el término «vehículo de mercancías» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica o todo remolque:

− Construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y utilizado para ello;

− Matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, e

− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de mercancías con destino, origen o en tránsito por ese territorio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-06-29.

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