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Real Decreto Derogada

Art. 9.

Art 9 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. · BOE-A-1988-783

Atención: Real Decreto 7/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo 8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa vigente de desarrollo que les sea de aplicación.

No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar tareas de certificación.

2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-03-04.

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