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Real Decreto Vigente

Art. 80.

Art 80 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

Los laboratorios de contrastación comunicarán a las Comisarías Provinciales, Locales o de Distrito, de la Policía o, en su caso, a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil:

a) El punzonado con contraste de garantía de los objetos de metales preciosos, cuando procedan de casas de empeño o de casas de compraventa, del mismo modo que cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedades o cuando hayan de ser contrastados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

b) Los supuestos en los que los objetos de metales preciosos, a que se refiere el artículo 35, no cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, a efectos de realización de las investigaciones que sean precisas.

c) Los supuestos a que se refiere el artículo 34.2 de este Reglamento, en que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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