Art. 8.º
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-12-04.
Texto consolidado
1. La declaración formal, cierta y completa, presentada dentro de plazo, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 5 quater de Reglamento (CEE) 804/1968.
2. La asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización.
3. La falta de declaración o su falsedad podrá implicar la no asignación de una cantidad de referencia.
Más artículos de Real Decreto 2466/1986
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento 804/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos.