Artículo 8.
Art 8 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. · BOE-A-1990-26490
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-11-02.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro Nacional de Lodos, de carácter administrativo y público, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que contendrá, al menos, la información a que se refieren los artículos 6 y 7.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información suministrada por las Comunidades Autónomas, elaborará, cada cuatro años, para su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas, un informe de síntesis sobre la utilización de los lodos en la agricultura, precisando las cantidades de lodos utilizados, los criterios seguidos y las dificultades encontradas.
3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán suscribirse Convenios de colaboración con las Entidades territoriales para un adecuado seguimiento de las actividades que se refiere la presente disposición.