Art. 8.
Art 8 del Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas. · BOE-A-1989-22448
Atención: Real Decreto 1119/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las embarcaciones precintadas podrán ser enajenadas y su importe ingresado en el Tesoro cuando:
1. Finalizado el expediente, el propietario no abonare la cantidad impuesta como sanción, más los gastos producidos por el precinto o directamente consecuencia del mismo.
2. En el curso del expediente, el montante de los gastos producidos por el vehículo inmovilizado sea tal que su importe, según informe de la autoridad que dispuso el precintado, supere el valor del mismo.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2729