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Orden Vigente

Art. 8.º

Art 8 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

1. Recibidas la solicitud y documentación por el Gobierno Civil, éste remitirá de inmediato un ejemplar de ambos a la Comisión Nacional del Juego, un segundo ejemplar, a la Diputación o Cabildo Insular, y el tercero al Ayuntamiento.

La Diputación o Cabildo Insular y el Ayuntamiento deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento, el Ayuntamiento deberá informar también sobre la conformidad de su localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico.

2. Los informes municipal y de la Diputación habrán de emitirse en el plazo máximo de veinte días, previa información pública de los vecinos cabezas de familia que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de la finca o inmueble en que se pretenda instalar el Casino. El resultado de dicha información se unirá al informe, que habrá de remitirse al Gobernador civil en el plazo indicado.

3. El Gobernador, recibido el informe municipal o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, elevará su propio informe a la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de diez días.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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