Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
Art 8 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla. · BOE-A-1991-7645
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social..