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Decreto Derogada

Art. 79º. Prestaciones en caso de muerte.

Art 79 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748

Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un subsidio de defunción.

b) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c) Una pensión de orfandad.

d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia.

3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1970-07-31.

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