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Decreto Derogada

Art. 71º. Asistencia sanitaria a bordo y en puertos extranjeros.

Art 71 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748

Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los trabajadores de este Régimen Especial que se encontrasen embarcados tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria con cargo a las Empresas por cuya cuenta trabajen, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia.

2. No obstante, cuando la embarcación se encuentre fondeada en puerto español, la asistencia sanitaria que puedan precisar sus tripulantes será facilitada por el Instituto Social de la Marina, que la dispensará a su cargo, bien en régimen ambulatorio, bien en el propio barco donde se encuentre el enfermo, si éste no puede abandonarlo por razón de la enfermedad que padece.

3. Cuando por la naturaleza de la enfermedad u otras circunstancias excepcionales, a juicio de los Servicios Médicos del Instituto Social de la Marina, el enfermo deba abandonar el barco, y siempre que se encuentre fondeado en puerto español, podrá disponerse por la Entidad gestora la hospitalización médica de aquél, sin perjuicio de que, una vez lograda la curación o desaparecida las circunstancias excepcionales que determinaron la hospitalización médica, se haga cargo la Empresa del traslado del trabajador a su domicilio o al puerto donde deba efectuar su embarque.

4. La asistencia sanitaria de los trabajadores embarcados en este Régimen Especial, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, será también a cargo de las Empresas por cuya cuenta trabajen.

No obstante, la Entidad gestora reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione dicha asistencia cuando se preste por facultativo ajeno a la Empresa. El reintegro se hará por la cantidad que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente. Esta cantidad podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina y previo informe de la Organización Sindical, cuando las circunstancias económicas de este Régimen Especial o de la propia contingencia de asistencia sanitaria así lo aconseje.

A propuesta del Instituto Social de la Marina, y previo informe de la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo establecerá la cifra máxima que reintegrará el Instituto Social de la Marina a las Empresas por proceso de enfermedad o accidente que éstas hayan asistido en puertos extranjeros.

Cuando en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado el Instituto Social de la Marina tenga establecidos servicios propios o concertados suficientes, la asistencia sanitaria será prestada por la Entidad gestora. En este supuesto, si la Empresa dejara de utilizar para la asistencia sanitaria de sus trabajadores dichos servicios, los gastos que tal asistencia ocasione no serán reintegrables.

En el caso de trabajadores que presten sus servicios para Empresas que tengan concertadas la cobertura de la indicada contingencia con Mutuas patronales, dichas Mutuas vendrán obligadas a efectuar el reintegro previsto en el presente número a satisfacer al Instituto Social de la Marina el coste de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del Instituto en el extranjero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1970-07-31.

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