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Ley Vigente

Art. 7. Definición y clasificación.

Art 7 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán. · BOE-A-1993-26497

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-10-31.

Texto consolidado

1. Los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán, tanto muebles como inmuebles, serán declarados de interés nacional.

2. Los bienes inmuebles se clasifican en:

a) Monumento histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

b) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

c) Jardín histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica.

d) Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos.

e) Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña.

f) Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica.

g) Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

3. Los bienes muebles pueden ser declarados de interés nacional singularmente o como colección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-10-31.

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