Artículo 7.
Art 7 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. · BOE-A-1989-12695
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-09.
Texto consolidado
1. La Audiencia de Cuentas de Canarias podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Orgánica.
También podrá llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.
2. La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.