Art. 68. Emergencias.
Art 68 del Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos. · BOE-A-1989-3496
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-13.
Texto consolidado
Se adoptarán las medidas previstas en las instrucciones de emergencia y en cualquier caso las siguientes:
68.1 Derrames o goteos.
68.1.1 Absorber el derrame con material inerte, p. e., arena o tierra, si puede hacerse sin riesgo.
68.1.2 Evitar la entrada del líquido en las alcantarillas o desagues similares.
68.1.3 Mantener al personal no actuante alejado del derrame.
68.1.4 Preparar elementos de extinción de incendios adecuados.
68.1.5 disponer de equipos de respiración autónoma y traje protector.
68.1.6 Vallar la zona peligrosa y evitar la entrada en la misma de personas sin protección.
68.2. Incendio.
68.2.1 Utilizar los elementos de extinción que fijan las instrucciones de emergencia, no utilizar agua, vapor o espuma antes de consultar estas.
68.2.2 Debe preverse la posible reacción peligrosa de alguna de estas sustancias al humedecerse.
68.2.3 La extinción solamente debe llevarse a cabo asegurándose de que no se corren riesgos excesivos. Ordenar la evacuación del personal si las circunstancias lo aconsejan.
68.2.4 Vallar las zonas peligrosas.
68.3. Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la guía de primeros auxilios de la OMI.