Art. 68.
Art 68 de la Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. · BOE-A-1974-494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-23.
Texto consolidado
Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente.
b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad.
c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.