El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente 2 redacciones

Art. 63. Reglas ordinarias de funcionamiento.

Art 63 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. · BOE-A-1992-4036

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-07.

Texto consolidado

1. La parte de la fianza colectiva que deba constituir y mantener cada Entidad adherida responderá, sin limitación alguna, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella en la liquidación. Adicionalmente, aquélla deberá responder, en calidad de cofianza, del cumplimiento de las obligaciones de las restantes Entidades en la cuantía y proporción que se indican en el número siguiente. A los efectos de este número, se entenderá que la obligación de liquidar sólo corresponde a las Entidades adheridas distintas de los miembros de las Bolsas que hayan participado o mediado en las correspondientes operaciones cuando las órdenes hayan sido cursadas a través de ellas o cuando hayan aceptado frente a un miembro la responsabilidad de la entrega.

2. Si una Entidad adherida dejara de atender en todo o en parte la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores procederá de inmediato a ejecutar la parte de su fianza necesaria para cubrir la cuantía del descubierto. Sí la fianza de la Entidad que hubiera desatendido la liquidación resultara insuficiente, el Servicio procederá a aplicar para la satisfacción de dicho descubierto la parte de fianza de las demás a prorrata de su importe.

3. Cuando la fianza de alguna entidad adherida, por las causas previstas en el apartado anterior o por cualquiera otra, descendiera del nivel mínimo fijado para el mes en curso, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores requerirá a la afectada para que reponga su fianza en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Si transcurrido este plazo la fianza no hubiera sido repuesta, el Servicio podrá acordar la suspensión provisional de la entidad morosa en su condición de entidad adherida y le concederá un nuevo plazo de siete días para que la reponga, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Expirado este último, la Comisión Nacional del Mercado de Valores iniciará expediente sancionador de conformidad con lo previsto en el Título VIII, capítulo II, de la Ley del Mercado de Valores. Si la entidad adherida ostenta la condición de miembro de alguna Bolsa, la sociedad rectora la suspenderá en esta condición en tanto se mantenga la suspensión acordada por el Servicio salvo que garantice a satisfacción de éste que sus operaciones serán adecuadamente liquidadas a través de otra u otras entidades adheridas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-01-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-29219.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 116/1992

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 116/1992 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.