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Ley Vigente 2 redacciones

Art. 60. Modificaciones.

Art 60 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-05.

Texto consolidado

1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo, provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez, la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta última, el Banco preguntará a sus miembros por circular, telefax o telegrama, si también aceptan. El Banco certificará rápidamente el hecho de la aprobación mediante una comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan tres cuartas partes del poder de voto total, incluidos dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del poder de voto total, aceptan la modificación propuesta.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las mayorías de voto estipuladas en el artículo 3.º sólo podrán ser modificadas por las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que afecte a:

i) el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6.º del presente acuerdo;

ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado artículo; y

iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo.

4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-2715.

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