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Real Decreto Vigente

Art. 6.

Art 6 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio. · BOE-A-1989-16573

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-14.

Texto consolidado

A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.

Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros:

Reserva de parte del espectro para servicios determinados.

Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.

Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común.

Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.

Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.

Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.

Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.

Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-07-14.

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