Art. 6.º Criterios generales para la acreditación de Centros o Servicios de tratamiento.
Art 6 del Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos. · BOE-A-1990-1718
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-01-24.
Texto consolidado
1. El responsable del Centro o Servicio sanitario que desee obtener acreditación para realizar tratamientos con los principios activos a que hace referencia el artículo 1 de la presente norma remitirá a las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma correspondiente o, en su caso, a los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, la solicitud con la información que les sea requerida.
2. Las comisiones de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios emitirán informe sobre la solicitud de acreditación realizada por los responsables de los Centros o Servicios. El informe emitido deberá ser favorable para que pueda otorgarse la acreditación.
3. Sin perjuicio del régimen de funcionamiento que fijen en cada caso las Comunidades Autónomas, y a efectos de la emisión del informe citado en el número anterior, las Comisiones deberán tener en cuenta los criterios siguientes:
a) La consecución de un equilibrio entre la demanda y la oferta de este tipo de servicio asistencial en el área territorial correspondiente.
b) La prioridad para la acreditación de los Centros o Servicios sanitarios de titularidad pública.
c) La experiencia en el tratamiento de toxicómanos por parte del equipo del Centro o Servicio.
d) La existencia de adecuación entre los recursos disponibles y los objetivos propuestos.